Hala. Llevaba yo demasiado tiempo sin meterle dedo en el ojo a nadie ni buscarme problemas innecesarios… Llego (vía Error500), al PDF del anteproyecto de la LSSI (o más bien, de su artículo 17 bis) y aunque no me acaba de convencer, tampoco me parece tan grave.
Tal y como yo leo el texto (y como no sé gran cosa del tema, ya podría ser que lo haya leído mal), la cosa va así: supongamos que este su seguro servidor fuera un artista de éxito (pongamos por caso, novelista de ciencia ficción (con acento en lo de ciencia ficción ;-) )). Un día descubro en un sitio web un PDF de mi última novela, que se está vendiendo a 25 euros la unidad en librerías. Mal pensado que es uno, me da la impresión que un porcentaje de la gente que se lo descarga está dejando de producirme unos ingresos. Yo, en ese caso, esperaría que la ley me diera una manera moderadamente rápida de conseguir que ese PDF desapareciese de esa página web. Y también esperaría que una entidad de gestión colectiva de derechos pudiera hacer ese trabajo por mí (que para algo les estaría pagando unas cuotas). Además esperaría que la entidad gestora se asegurase bien de que se está cometiendo una infracción antes de tocar las narices a un potencial fan, que me informara antes de tomar ninguna acción y que la acción permitiese al publicador del PDF retirar la obra sin incurrir ningún otro tipo de penalización. Y me da a mí que eso es lo que pretende ese artículo.
Puestos en el otro extremo, como alguien que ha publicado algún que otro MP3 en este mismo blog, si me avisa mi hosting que alguien (que se ha identificado correctamente como titular de los derechos de la música contenida en ese MP3) solicita que elimine ese archivo de mi espacio web, me pondré rojo, bajaré la cabeza, abriré el cliente FTP y borraré el archivo. No me sentiré muy culpable por haberlo tenido ahí, pero reconoceré que no tengo ningún derecho legal a hacerlo (si lo tuviese (por ejemplo porque el MP3 colgado fuese una parodia del último éxito de la estrella de turno), haría uso de las medidas disponibles para hacer valer mis derechos, naturalmente).
(Y si en lugar de colgar el PDF en una página web, lo publicase en una red par a par, pues también me gustaría contar con algún mecanismo de defensa, aunque en ese caso me da a mí que la cosa iba a ser bastante más complicada e inútil.)
De hecho, esa es la manera en que funciona YouTube bajo la legislación americana hasta el momento, y eso permite a Google acogerse a la protección de «puerto seguro» que le ofrecen las leyes yanquis ante los ataques de Viacom & Co.
Naturalmente, también me parece de cajón que los mecanismos ofrecidos a autores y gestoras deben garantizar que no se abuse de ellos y que el que lo intente sea castigado legalmente (algo que sí pasa en Estados Unidos, por ejemplo) y que en el caso del P2P de ninguna forma puede bloquearse del todo el acceso a ese tipo de redes al usuario, ya que se trata únicamente de impedir la transmisión de los archivos cuya improcedencia quede probada.
Pues eso. Que me parece que el texto necesita un par de revisiones más (y que los comentarios de la Asociación de Internautas sobre las malas formas con que se ha escrito el anteproyecto son plenamente válidas) pero que la intención no es tan criticable.
PS 20070411 Releo el anteproyecto y copio y pego lo siguiente (directamente del PDF de internautas.org:
…una notificación en la que se harán constar necesariamente los
siguientes apartados:…
- Copia de la solicitud presentada ante el órgano judicial competente de diligencias preliminares conforme al artículo 256.1.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- Declaración del representante de la asociación o de la entidad de gestión, bajo la responsabilidad a que hubiera lugar en Derecho en caso de faltar a la verdad, de que es exacta la información facilitada.
Una vez presentada esa documentación (que diría que, en caso de abuso, deja retratado al «abusante» de manera flagrante) al proveedor, este se lo dice al presunto infractor dispone de diez días para
…una comunicación de oposición en la que se hará constar necesariamente su declaración, bajo la responsabilidad a que hubiera lugar en Derecho en caso de faltar a la verdad, de que no considera que los contenidos de su página de Internet constituyan una infracción de los derechos de propiedad intelectual alegados por la asociación o entidad de gestión.
(Estamos suponiendo que el presunto culpable no lo es, porque si lo es, la verdad, todo esto no tiene demasiado sentido.) A mí me parece que la cosa no es tan abusiva…
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